Un hombre condenado dos veces por narcotráfico, alojado en una cárcel federal, con acceso a teléfonos celulares que ninguna autoridad del Servicio Penitenciario Federal parecía registrar, dirigiendo en tiempo real el tráfico de marihuana desde Paraguay hacia la localidad correntina de Itatí y otros puntos del país. Ese es el escenario que la Causa Sapucay reconstruyó en más de un año de investigación y que el Tribunal Oral Federal de Corrientes convirtió en condena el viernes 7 de marzo de 2026. Jorge Eduardo Espinosa, alias "Chaquito", 31 años, chaqueño, recibió 13 años adicionales de prisión. Sus socios fuera de los muros —un chofer de aplicaciones y su propia madre— sumaron 12 y 8 años respectivamente. En total, 15 personas fueron condenadas en el marco de esta causa. El dato que la sentencia no agota es el más relevante desde el punto de vista institucional: la cárcel federal de Resistencia no fue el obstáculo de la organización. Fue su sede.
Este artículo analiza el esquema delictivo reconstruido por la investigación, las figuras legales aplicadas, la falla estructural del Servicio Penitenciario Federal que hizo posible que todo esto ocurriera, la ficha del tribunal y de los fiscales que sostuvieron la acusación, y las preguntas que la condena deja abiertas.
El veredicto: la tercera condena de un reincidente que operó desde adentro
El viernes 7 de marzo de 2026, el Tribunal Oral Federal de Corrientes integrado por los jueces Fermín Ceroleni, Eduardo Ariel Belforte y Simón Pedro Bracco dictó veredicto en la Causa Sapucay. Las penas principales fueron tres.
Para "Chaquito" Espinosa esta es la tercera condena. No es un dato periférico: es el núcleo del escándalo institucional que rodea a esta causa. Un hombre con dos condenas previas por narcotráfico, que ya cumplía más de diez años en una institución cuya razón de ser es precisamente la privación de la libertad y el corte de vínculos con organizaciones criminales, montó desde su celda una tercera organización, la hizo operar a escala transnacional y la mantuvo activa durante el tiempo suficiente como para que quince personas pudieran ser condenadas por su participación en ella. Eso no habla solo de Espinosa. Habla de la Unidad 7.
La organización: cuatro eslabones desde Paraguay hasta la distribución final
La investigación reconstruyó una cadena de cuatro eslabones en los que participaron las 15 personas condenadas, con roles diferenciados en cada etapa del circuito delictivo.
La participación de Juana Torres, madre de Espinosa, en calidad de partícipe necesaria de la tenencia con fines de comercialización revela otro elemento estructural habitual en este tipo de organizaciones: el uso de vínculos familiares cercanos como intermediarios de confianza. Torres no fue una participante marginal: su condena como partícipe necesaria —no simplemente secundaria— indica que su intervención era indispensable para que la conducta típica pudiera consumarse en la forma en que se consumó.
La Unidad 7 como nodo: la falla institucional del SPF que nadie explica
Esta es la dimensión del caso que la sentencia condenatoria no agota —y que en términos de política criminal es la más urgente. El Tribunal Oral Federal condenó a quienes participaron en el tráfico. Pero no existe, al menos en lo que es de conocimiento público hasta la fecha, ninguna investigación en curso sobre cómo Jorge Espinosa accedió a los teléfonos celulares que le permitieron dirigir una organización transnacional desde el interior de una institución de máxima seguridad del Estado federal.
El funcionamiento de la Unidad 7 del SPF en Resistencia como sede operativa de una organización narcocriminal activa no es un accidente. Presupone, como condición necesaria, que alguien dentro de la institución permitió —por negligencia, por omisión sistemática o por corrupción activa— que un interno con dos condenas previas por narcotráfico mantuviera acceso a comunicaciones no controladas durante el tiempo suficiente para que quince personas pudieran ser condenadas por los hechos derivados de esas comunicaciones. Ninguna de esas tres posibilidades —negligencia, omisión o corrupción— es institucionalmente aceptable. Las tres merecen investigación.
Los teléfonos celulares en cárceles federales no son una novedad jurídica ni operativa. Su ingreso está expresamente prohibido por la Ley de Ejecución Penal N° 24.660 y sus reglamentaciones. El SPF dispone de inhibidores de señal, de protocolos de requisa y de mecanismos de control de comunicaciones. Que esos mecanismos fallaran de forma tan persistente y sostenida no es una anomalía técnica: es una señal de que el sistema fue permeable, ya sea por diseño o por consentimiento.
La pregunta que este caso instala en el debate jurídico-institucional es precisa: ¿existe alguna investigación en curso sobre el personal de la Unidad 7 que estuvo en funciones durante el período en que Espinosa operó su red? ¿El Ministerio de Justicia de la Nación —del que depende el SPF— dispuso alguna investigación interna? ¿La Procuración Penitenciaria de la Nación tomó intervención? Los fundamentos del veredicto, que se conocerán el 20 de marzo, podrían ofrecer algún señalamiento en esta dirección. Pero aun si los jueces se limitan a los hechos probados en el debate oral, la pregunta sobre la permeabilidad institucional de la Unidad 7 seguirá en pie.
Un preso que dirige una organización narco transnacional desde su celda no es solo un delincuente activo. Es, también, la evidencia más concreta de que alguien en la cadena institucional del Estado dejó de hacer su trabajo. O decidió no hacerlo.
Este no es el primer caso en que el NEA registra organizaciones criminales que utilizan cárceles federales como centros de operación. La reiteración del fenómeno sin respuestas institucionales sostenidas no es una fatalidad: es una decisión de política penitenciaria. Y esa decisión —o esa ausencia de decisión— tiene consecuencias concretas que las condenas individuales no alcanzan a resolver.
El marco legal: Ley 23.737, agravantes y por qué 13 años
Las figuras aplicadas en la Causa Sapucay corresponden a la Ley de Estupefacientes N° 23.737, que regula desde 1989 el tráfico, tenencia y comercialización de sustancias prohibidas en Argentina. La escala penal de los tipos aplicados y su combinación con el agravante de organización explican las penas dictadas.
Art. 5°, inc. c), Ley 23.737 — Tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. Pena: 4 a 15 años de reclusión o prisión y multa de 45 a 900.000 australes.
Art. 11°, inc. c), Ley 23.737 — Agravante: cuando en el hecho intervinieren tres o más personas organizadas para cometerlo. Eleva el mínimo y el máximo de la escala en un tercio del mínimo y en la mitad del máximo, respectivamente.
Art. 34 del Código Aduanero (en relación con el contrabando de estupefacientes) — Ingreso al país de mercadería prohibida sin intervención aduanera. Se aplica en concurso con las figuras de la Ley 23.737 para los hechos vinculados a la introducción de marihuana desde Paraguay.
Art. 45 y concs., Código Penal — Participación criminal. Distingue entre autor, partícipe necesario y partícipe secundario, con implicancias directas sobre la escala penal aplicable a cada imputado según su rol en la organización.
Los 13 años de Espinosa se explican por la concurrencia del tipo básico de tenencia con fines de comercialización, el agravante de organización de más de tres personas, y su condición de autor —el que tiene el dominio del hecho. La escala agravada por organización es la que determina que la pena máxima llegue a los niveles dictados. El hecho de que Espinosa ya cumpliera condena previa no opera en este proceso como agravante formal —el sistema argentino no contempla la reincidencia como agravante en estricto sentido para la escala penal— pero sí puede haber incidido en la apreciación de las circunstancias del art. 41 del Código Penal para la determinación de la pena concreta dentro de la escala habilitada.
Tabares, con 12 años, fue condenado en concurso real: la tenencia con fines de comercialización en calidad de partícipe necesario y el transporte de estupefacientes en calidad de autor son dos figuras que concurren materialmente, lo que obliga al tribunal a sumar las penas —sin superar el máximo legal— en lugar de aplicar la del delito más grave. Eso explica por qué su condena se acerca a la de Espinosa pese a no ser el líder de la organización. Torres, con 8 años como partícipe necesaria de la tenencia con fines de comercialización, recibe la pena correspondiente a ese rol con la escala agravada por organización.
Ficha del tribunal: el TOF Corrientes y el equipo fiscal que sostuvo la acusación
El debate oral se extendió desde el 9 de febrero hasta el 7 de marzo de 2026. El tribunal y el equipo fiscal que llevó adelante la acusación tienen la siguiente composición:
La intervención de la PROCUNAR en esta causa no es un detalle burocrático: es la señal de que la organización fue catalogada desde la investigación preliminar como de complejidad suficiente como para requerir la unidad especializada en narcocriminalidad del Ministerio Público. La PROCUNAR interviene en causas que involucran organizaciones de carácter transnacional, estructuras con múltiples partícipes y circuitos que superan el ámbito local. Que Corrientes haya requerido esa intervención para una causa cuyo nodo de comando estaba en la cárcel federal de Resistencia agrega una dimensión adicional: el Chaco, como sede de la Unidad 7, es parte del mapa narco del NEA incluso cuando los hechos se juzgan en jurisdicción correntina.
Lo que sigue abierto: fundamentos, eslabones paraguayos e investigación penitenciaria
La condena del 7 de marzo es firme en su parte dispositiva. Pero hay tres hilos de este caso que no se cierran con el veredicto.
- 1. Los fundamentos del veredicto, previstos para el 20 de marzo de 2026. Los fundamentos son el documento más importante del proceso: allí el tribunal explica el razonamiento probatorio que llevó a cada condena, señala qué pruebas fueron decisivas y en qué se basó para fijar cada pena dentro de la escala habilitada. Es en los fundamentos donde podrían aparecer —o no— señalamientos sobre la permeabilidad de la Unidad 7.
- 2. Los eslabones paraguayos. La marihuana que traficó la organización de Espinosa venía de Paraguay. Eso presupone proveedores, contactos y estructuras del lado paraguayo que esta causa no necesariamente agota. La PROCUNAR y las autoridades paraguayas tendrán o no seguimiento de esa dimensión transnacional.
- 3. La investigación sobre la Unidad 7. La pregunta más urgente y menos respondida. ¿Hay alguna causa en trámite —penal, administrativa o disciplinaria— contra personal del SPF vinculado a la permeabilidad que hizo posible que Espinosa operara desde adentro? La Procuración Penitenciaria de la Nación tiene facultades para investigar condiciones de detención y eventuales irregularidades del personal. Su silencio —o su accionar— sobre este punto es parte de la respuesta institucional que la sociedad del NEA tiene derecho a conocer.
El caso de "Chaquito" Espinosa no es excepcional en el sentido de ser único. Es excepcional en el sentido de ser visible: hay sentencia, hay nombres, hay causas. Lo que suele quedar en la invisibilidad —la trama de complicidades o negligencias dentro de la institución carcelaria que hace posible que un interno con celular dirija una red transnacional— rara vez llega a instancias de responsabilidad formal. Esta condena ofrece una oportunidad concreta para que eso cambie.
Conclusión · La cárcel que no aísla
Al cierre de este análisis, la situación jurídica de los quince condenados en la Causa Sapucay está definida: hay veredicto, hay penas, hay condenas que se cumplen. Ese es el resultado del trabajo de una unidad fiscal especializada y de un tribunal que celebró un debate oral en regla. En esa dimensión, el sistema funcionó.
Pero hay otra dimensión en la que el sistema mostró una falla estructural que la condena individual no repara. La Unidad 7 del Servicio Penitenciario Federal en Resistencia fue el cuartel general de una organización narcocriminal transnacional. No fue a pesar del Estado: fue dentro del Estado, con la infraestructura del Estado —el edificio, el personal, los procedimientos diarios de la institución carcelaria— como marco de operaciones. Eso no se resuelve condenando al interno. Se resuelve investigando cómo un interno con dos condenas previas por narcotráfico mantuvo acceso a comunicaciones no controladas durante el tiempo suficiente para que quince personas sean condenadas por los hechos derivados de esas comunicaciones.
Los fundamentos del veredicto del 20 de marzo pueden iluminar u oscurecer esa dimensión. La respuesta del Ministerio de Justicia de la Nación —del que depende el SPF— sobre la Unidad 7 también. Lo que no debería quedar en pie, después de esta causa, es la naturalización de cárceles federales permeables como un dato inevitable de la realidad penitenciaria del NEA. Es un dato evitable. Y evitarlo es responsabilidad de las instituciones que el Estado pone a cargo de esa tarea.